TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1819/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1819 de 2023
Referencia: CJU-3496
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá) y el Juzgado Trece Administrativo de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de julio de 2021[1], el señor Luis Eduardo Reyes Álvarez presentó, a través de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral[2] en contra del departamento de Boyacá. Pretendió que (i) se declare la existencia de una relación laboral[3] con la entidad demandada entre el 7 de marzo de 2016 y el 22 de junio de 2019 y, en consecuencia, (ii) solicitó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales[4] y la indemnización correspondiente. Explicó que fue vinculado a través de sucesivos contratos de prestación de servicios para operar y manejar la maquinaria pesada de la Secretaría de Infraestructura Pública del departamento de Boyacá, en concreto, la conducción de ( ) motoniveladora y/o vibro compactador[5].
2. El proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá), quien admitió la demanda a través del auto del 27 de enero de 2022[6]. Sin embargo, mediante decisión del 4 de agosto de 2022[7], la autoridad accedió a declarar la excepción de falta de jurisdicción presentada por la entidad demandada y, en consecuencia, remitió el asunto a los jueces administrativos de la ciudad. Expuso que, conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y el Auto 492 de 2021, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las demandas que pretenden la declaratoria de la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
3. Posteriormente, el asunto fue asignado al Juzgado Trece Administrativo de Tunja (Boyacá), autoridad que mediante providencia del 15 de diciembre de 2022[8] declaró la falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Precisó que el demandante se desempeñó dentro de la entidad como trabajador oficial, de acuerdo con su labor de operario de maquinaria pesada destinada al sostenimiento de obras públicas. Por consiguiente, determinó que el proceso es de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en atención a los artículos 104, 105.4 del CPACA, 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), el Auto 441 de 2022 y la jurisprudencia del Consejo de Estado[9].
4. De acuerdo con el reparto del 5 de julio de 2023, el expediente de la referencia fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 7 de julio siguiente[10].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[11]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:
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Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
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Presupuesto objetivo |
La controversia se enmarca en la demanda presentada por Luis Eduardo Reyes Álvarez en contra del departamento de Boyacá. |
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Presupuesto normativo |
Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan sus posiciones. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá) sustentó su decisión en el artículo 104 del CPACA y el Auto 492 de 2021, pues adujo que este tipo de controversias son del conocimiento de los jueces administrativos. Por su parte, el Juzgado Trece Administrativo de Tunja (Boyacá), señaló que el demandante fungió como trabajador oficial y, en consecuencia, carece de competencia para tramitar el asunto. Lo anterior, con fundamento en los artículos 104, 105.4 del CPACA, 2.1 del CPTSS, el Auto 441 de 2022 y la jurisprudencia del Consejo de Estado[12]. |
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los conflictos originados en la celebración de contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021
7. Mediante el Auto 492 de 2021[13] la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó como regla de decisión que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
8. Esta Corporación arribó a la anterior decisión luego de analizar el primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia constitucional relevante. Según la Sala Plena, cuando la controversia se origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, será competente el juez administrativo por las siguientes razones: (i) lo que se discute es la validez del acto mediante el cual la administración niega la relación contractual y las acreencias laborales; (ii) el fundamento de las pretensiones se estructura a partir de un contrato de prestación de servicios estatal; (iii) el juez administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y (iv) el objeto del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.
Caso concreto
9. La Corte advierte que, de acuerdo con la regla fijada en el Auto 492 de 2021 y con los elementos de prueba obrantes en el expediente, el asunto debe tramitarse por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja (Boyacá). Ello, porque los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, así como sus pretensiones, se refieren a la eventual existencia de un contrato realidad con el Estado (departamento de Boyacá) presuntamente encubierto a través de la celebración indebida de sucesivos contratos de prestación de servicios entre las partes.
10. Así las cosas, se remitirá el expediente CJU-3496 al Juzgado Trece Administrativo de Tunja (Boyacá), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial, a los sujetos procesales y demás interesados.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá) y el Juzgado Trece Administrativo de Tunja (Boyacá) de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR el Juzgado Trece Administrativo de Tunja (Boyacá) es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor Luis Eduardo Reyes Álvarez en contra del departamento de Boyacá.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3496 al Juzgado Trece Administrativo de Tunja (Boyacá) para que proceda con lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá) y a los sujetos procesales e interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 0009. Folio 396-398 Fecha de recibida demanda.pdf.
[2] Expediente digital. Archivo 0001. Folio 1-28 Poder y demanda.pdf
[3] Expediente digital. Archivo Folio 1-28 Poder y demanda.pdf. Sobre la presunta relación entre las partes, el demandante señaló que era propia de los trabajadores oficiales.
[4] Cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, aportes en seguridad social, primas de navidad, entre otras, derivadas de la pretendida relación laboral que se demanda.
[5] Expediente digital. Archivo 0001. Folio 1-28 Poder y demanda.pdf. El demandante, como sustento de la presunta relación laboral, expuso que suscribió los siguientes contratos: (i) N.° 678 del 4 de marzo de 2016 (6 meses); (ii) N.° 1880 del 8 de septiembre de 2016 (3 meses y 23 días); (iii) N.° 732 del 13 de febrero de 2017 (10 meses y 3 días); (iv) N.° 1061 del 19 de enero de 2018 (7 meses y 15 días); (v) N.° 2172 del 19 de octubre de 2018 (70 días) y; (vi) N.° 1399 del 8 de febrero de 2019 (4 meses y 15 días).
[6] Expediente digital. Archivo 0014. Folio 406 Constancia 2021-00266.pdf. El documento está disponible en el enlace presente dentro del archivo.
[7] Expediente digital. Archivo 0014. Folio 406 Constancia 2021-00266.pdf. El documento está disponible en el enlace presente dentro del archivo.
[8] Expediente digital. Archivo 5_150013333013202200276001AUTODECLARACIOINADMITE20221215132853_TCDescargaTotalItem133190420767806812.pdf.
[9] Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (rad. 11001-03-25- 000-2017-00910-00 (4857)).
[10] Expediente digital. Archivo 03CJU-3496 Constancia de Reparto.pdf.
[11] Auto 155 de 2019.
[12] Ver nota al pie 9.
[13] En esta providencia se resolvió el conflicto suscitado en el marco de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra una alcaldía. El demandante afirmó que su relación se guió por la continuada subordinación, a pesar de que estuvo vinculado mediante sucesivos contratos prestación de servicios.